Resumen: La TGSS revisa y anula el alta al considerar que el beneficiario no realiza actividad alguna y mantiene el alta para cobrar las prestaciones durante la baja. La sentencia desestima el recurso al apreciar que el propio demandante reconoce que al menos desde el año 2017 no ejerce la actividad de la que toma razón su situación de alta en el RETA, y no se articula consecuentemente prueba alguna limitándose a señalar que la situación de alta ha sido la única opción que le restaba. Dicha manifestación lo que viene a reconocer es que se ha mantenido en situación de alta juntamente para lucrar unas prestaciones, las sucesivas prestaciones por IT, que no hubiera podido lucrar de acogerse a la alternativa que en efecto existía, el convenio especial de Convenio especial con la Seguridad Social de acuerdo con la Orden TAS/2865/2003, de 13 de octubre, por la que se regula el convenio especial en el Sistema de la Seguridad Social.
Resumen: Decidir si el Servicio Público de Salud (Andaluz) debe reintegrar a la Mutua Fremap la totalidad de los gastos sanitarios farmacéuticos (9124,62€) abonadas por un trabajador en situación de incapacidad temporal inicialmente derivada de accidente de trabajo, cuando se produce un cambio de la contingencia a enfermedad común, o esa obligación de reintegro ha de limitarse al 60% de su importe. El TS confirma que el servicio público de salud debe reintegrar a la Mutua el 100% del gasto farmacéutico asumido por la misma. Sin deducir el porcentaje de la aportación del 10% o 40% que corresponda al beneficiario. Sin perjuicio de reclamarle ulteriormente su abono. Aplica, sin citarla, la doctrina de STS 950/2023, de 7 de noviembre (rcud. 5141/2022), sin perjuicio de la STS 165/2023, de 23 de febrero (rcud. 4738/2019) que para gastos de transporte sanitario deniega el reintegro en situación jurídica contraria o distinta,
Resumen: La actora recurre en suplicación la sentencia de instancia, que declara procedente el cese, por válida finalización del contrato de interinidad por sustitución, tras ser dada de alta médica la trabajadora sustituida. La Sala de lo Social rechaza, en primer lugar, la revisión fáctica interesada por no reunir los requisitos jurisprudenciales para ello. En segundo lugar, deniega la nulidad de actuaciones pedida por la alegada falsedad de un documento, dado que la juzgadora de instancia tuvo a su disposición diversos elementos acreditativos, entre ellos dos testigos, y la valoración de la prueba atendió a la sana crítica. Finalmente, desestima el recurso, dado que el contrato de la demandante se ajustó formal y materialmente a las circunstancias que se daban en la empresa. Identifica el nombre de la persona sustituida y la causa de la sustitución, ambas reales, y no desnaturaliza el contrato el hecho de que el empleador encargue al trabajador interino, cuando concurran causas técnicas u organizativas, que lo justifiquen y por el tiempo imprescindible para su atención, la realización de funciones, tanto inferiores como superiores al grupo profesional.
Resumen: Concluye esta sentencia que no ha lugar a la responsabilidad patrimonial por el hecho de que se haya realizado una contratación de un empleado público en régimen de fraude de ley. Constatada esa utilización abusiva, no es posible en nuestro ordenamiento jurídico, ni por aplicación de la cláusula 5ª del Acuerdo Marco incorporado a la Directiva 1999/70 , la conversión de la relación de servicios temporal en una de carácter fijo o asimilado, sino que la consecuencia jurídica será el derecho a la subsistencia de la relación de empleo, con los correspondientes derechos profesionales y económicos, hasta que la Administración cumpla debidamente lo dispuesto por el artículo 10.1 del Estatuto Básico del Empleado Público y el derecho a reclamar la responsabilidad patrimonial de la Administración con arreglo a las normas generales de ésta.
Resumen: Se confirma el carácter profesional de la contingencia causante del proceso de incapacidad temporal, al considerar que es derivada del accidente de trabajo sufrido, y así el diagnóstico de la primera baja por causa de un accidente in itinere, fue de gonartrosis postraumática y hombro doloroso postraumático; y el de la segunda baja fue el de efecto tardío traumáticos por el accidente in itinere, de manera que existe una causa única de los dos procesos. Se desestima el recurso de la Mutua.
Resumen: La pregunta que se plantea la Sala es si la administración está exenta de responsabilidad patrimonial por el hecho de haber declarado el accidente en acto de servicio y declarar la situación de la funcionaria en incapacidad temporal, con las consecuencias establecidas en la normativa de mutualismo administrativo y hemos de indicar que no en todos los casos. El fundamento de la responsabilidad patrimonial es que estemos en presencia de una lesión antijurídica, es decir un daño que no se tenga el deber jurídico de soportar. Trasladado este principio a la esfera de la función pública y en concreto del funcionamiento de la Administración como titular del derecho a la salud profesional de los funcionarios, claramente veremos que estamos en presencia de una actuación antijurídica en aquellos casos en los que no se ha prestado por ésta, la necesaria protección o se ha incumplido normativa de prevención de riesgos laborales, o no se ha prestado con la suficiencia necesaria cualquier otra prestación laboral en defensa de la salud o en evitación de lesiones o daños a los funcionarios. El curso de defensa personal es voluntario y no obligatorio. Tiene por objetivo que los agentes aprendan a actuar ante cualquier situación que pudiera surgir en el ejercicio de la función policial, entre ellas reducir a una persona de tamaño diferente. El instructor tuvo en cuenta los conocimientos de defensa personal y tamaño de los participantes, pese a lo cual uno de ellos resultó lesionado.
Resumen: Se debate en este asunto sobre cual debe ser el salario que debe ser tenido en cuenta, a efectos de abonar el complemento de IT, cuyo devengo no se cuestiona, si el del convenio colectivo estatal sectorial o el del convenio colectivo de empresa. La Sala examina la norma sobre concurrencia de convenios colectivos y tras enumerar las materias sobre las que tiene prioridad el convenio de empresa concluye afirmando que entre estas no se hace referencia al complemento de IT, lo cual implica que es prioritaria la aplicación del Convenio Colectivo de ámbito estatal que regula expresamente la compensación para los supuestos de IT, y en concreto la derivada de accidente de trabajo como es el caso. Confirma la sentencia que había estimado la demanda de cantidad del trabajador.
Resumen: Se trata de decidir si la actora tiene derecho a percibir el subsidio de IT durante el periodo reclamado como consecuencia de la intervención practicada en el Hospital Vitas (privado) consistente en un lifting cervical sin que conste la existencia de una enfermedad previa que hiciera precisa la referida intervención, sino que mas bien se trata de una intervención con la finalidad meramente estética. En el caso que nos ocupa no es tanto que la asistencia sanitaria que recibe la beneficiaria no está dispensada por los médicos de la Seguridad Social, ni prevista como prestación financiable con cargo a la Seguridad Social a que se refiere el Anexo III del Real Decreto 1030/2006, como que la situación en la que voluntariamente se ha colocado la actora no es debida a enfermedad común, profesional o accidente, lo que impide que perciba la prestación de IT reclamada, porque la intervenciones de cirugía estética que guardan relación con accidente, enfermedad o malformación congénita, dan lugar a la prestación de asistencia sanitaria y a la IT como prestación distinta aquí reclamada. Alega la recurrente que el exceso de grasa en el cuello le ha afectado al estado de ánimo sintiéndose ansiosa y padeciendo un trastorno dismórfico corporal y que está corroborado por la médico de Atención Primaria, pero si así fuera, estaría prescrita dicha intervención por el SERGAS y además si bien es cierto que la actora permaneció en IT, el mismo se sitúa en relación a problemática reclamada.
Resumen: La Sala desestima el recurso y declara que la incapacidad temporal litigiosa tiene origen en accidente de trabajo porque no existe prueba para llegar a la conclusión de que la IT controvertida obedezca a la contingencia de accidente de trabajo, siendo que existe una patología degenerativa lumbar de años de evolución y no se prueba un acontecimiento puntual que haya desencadenado el dolor lumbar. Consta que sufría lumbalgias de repetición y lo cierto es que después de iniciada dicha IT fue intervenido en marzo de 2022 y finalmente se le ha reconocido la incapacidad permanente absoluta en junio de 2023 precisamente por el tema lumbar.
Resumen: La Sala desestima el recurso y declara que la incapacidad temporal litigiosa tiene origen en enfermedad común y no en accidente de trabajo porque no consta acreditado que la lesión se produjese como consecuencia de un accidente de trabajo, al no estar probada la existencia de una incidencia o acontecimiento de índole traumática producido durante el desempeño de actividad laboral, ni, incluso si considerásemos que en este caso la patología de la recurrente guarda relación con el trabajo, seguiría sin constar que éste pudiera ser causa exclusiva de la misma.